La organización política MOLPE pone en
evidencia, en su análisis, que “estamos ante la particularidad y lo inédito que
con un único acto se intenta modificar cerca de 300 leyes que versan sobre los
temas más diversos: importación/exportación, tierras, regulación del mercado,
código civil, ley de góndolas y así muchas más”.
Los decretos de necesidad y urgencia fueron un instrumento
utilizado por todos los gobiernos pero recién a partir del año 1994 aparecen,
en la constitución nacional, con la reforma, explica el documento firmado por
el Movimiento de Lealtad a Perón y Evita.
Texto del Comunicado del MOLPE
“Primero que nada debemos decir que los decretos de necesidad y urgencia son unos de los decretos que puede dictar el ejecutivo (los otros son los autónomos que tienen que ver con la organización propia del ejecutivo, los reglamentarios que reglamentan las leyes es decir que establecen los pormenores de la ley y dos que tienen materia legislativa: los de necesidad y urgencia y los delegados.
Ahora a raíz del decreto N° 70/2023 del nuevo presidente nos convoca la atención los decretos de necesidad y urgencia.
Estos decretos significan que el poder ejecutivo asume competencias que son propias del legislativo (es decir que su materia es legislativa) pero porque se dan una serie de circunstancias extraordinarias que hagan imposible seguir los procedimientos establecidos para la sanción y promulgación de las leyes. El artículo 99 inc 3 de la constitución establece cuáles son los requisitos para el dictado de estos decretos como también las materias que se encuentran vedadas: tributaria, penal, electoral y partidos políticos.
En nuestra práctica constitucional se dictaron decretos de necesidad y urgencia pero generalmente lo eran para puntos específicos o una cuestión específica, aquí estamos ante la particularidad y lo inédito que con un único acto se intenta modificar cerca de 300 leyes que versan sobre los temas más diversos: importación/exportación, tierras, regulación del mercado, código civil, ley de góndolas y así muchas más.
No se advierte cuál sería la necesidad y urgencia de asumir facultades legislativas por parte del ejecutivo. El ejecutivo con el fin de establecer un plan elude la discusión en el Congreso que es el ámbito natural donde se tienen que dar las transformaciones propuestas.
El DNU debe seguir una serie de procedimientos y uno de ellos es la presentación que debe hacer el jefe de gabinete ante la comisión bicameral permanente del Congreso dentro del plazo de 10 días, a su vez esta comisión tiene 10 días para emitir el despacho. Luego el decreto debe ser aprobado o rechazado por ambas cámaras.
¿Cuál es el problema?: esta comisión todavía no está conformada y debe hacerlo con 16 miembros en representación de los diferentes partidos y su objetivo es el de revisar la pertinencia de esos decretos. Tanto en esta instancia, como en el debate en los recintos, los legisladores no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Y sólo quedará derogado si ambas cámaras lo rechazan expresamente.
Recién en el año 2006 se aprobó una ley reglamentaria del trámite de los decretos.
Esta ley no fijó el plazo en el que las Cámaras deben tratar el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente. Además, establece que los DNU son válidos mientras no sean rechazados por ambas cámaras, (arts. 17 y 24 ley 26.122). Esta solución no es compatible con las razones que sostienen la prohibición expresa para el Poder Ejecutivo de en ningún caso emitir disposiciones de carácter legislativo (apartado III de este trabajo). Tampoco tiene en cuenta la finalidad del debate parlamentario público y oportuno ni las razones que sustentan la brevedad de los plazos establecidos en el 99 inc. 3 CN. Y por sobre todo está en contradicción con la manda expresa del artículo 82 CN que establece que: “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.” La ley 26.122 que reglamenta el trámite que deben seguir los DNU tiene efectos hasta tanto las Cámaras no se pronuncien por su ratificación o por la negativa.32 Sin embargo, en el intermedio, hasta que las Cámaras se pronuncien expresamente, el silencio produce una suerte de efecto positivo, el DNU sigue vigente. Esto contradice la exclusión de la sanción tácita o ficta del art. 82 CN.
Como el decreto 70/2023 es un mega decreto o decreto ómnibus no puede justificar cuál es la necesidad ni la urgencia en derogar algunas normas como por ejemplo la de tierras o la de turismo entre otras.
El decreto es una herramienta
excepcional (recordemos que es la asunción por parte del ejecutivo de materias
que en nuestro diseño constitucional sólo puede ejercerlas el congreso) y como
tal está previsto para cuestiones o temas puntuales. Este decreto deroga
alrededor de 300 leyes y modifica más de 300. Es decir es una reforma
estructural hecha a través de decretos lo que significa herir el sistema
republicano de división de poderes. Viola el artículo 29 de la constitución.
“Para que el Presidente de la Nación pueda ejercer
legalmente dentro del supuesto excepcional que, en principio, le son ajenas, es
necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias:
1.
“que sea imposible dictar la ley
mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las
cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que
lo impidan, como ocurriría en el
caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el
traslado de los legisladores a la Capital Federal”,
2.
que la situación que requiere
solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada
inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal
de las leyes”.
Firma: MOLPE (Movimiento de Lealtad a Perón y Evita). Tucumán, diciembre de 2023.
Imagen: https://eltigredepapel.com/archivos/32301