En la sentencia del Tribunal Oral en lo
Criminal Federal No. 2 de la CABA, tras transcribir los datos de los imputados,
de las referencias correspondientes a sus abogados defensores, a los fiscales
Luciano y Mola por el Ministerio Público Fiscal, representación de la UIF , de
la Oficina Anticorrupción y del Colegio de Abogados de la Capital Federal, se
pasa al siguiente tramo del escrito.
Escribe: Gabriel Eduardo Casas
Y
he aquí que comenzaron con la síntesis del requerimiento fiscal de elevación de
la causa a juicio. Pues bien, me parece que previamente debía haber consolidado
su propia posición de imparcialidad frente a la causa. Sostener que es
imparcial la situación de un fiscal y un juez, que compartían juegos y espacio
de la propiedad de Mauricio Macri, integrando un equipo llamado Liverpool pueda
ser calificado como neutro. Asimismo, la presencia de dos de los jueces cuando
ya intervenían en esta causa, en el despacho de la ministra Bullrich, pudiera
ser tomada como indiferente. A esto agregaremos que el juez de Instrucción
Ercolini, después de haber declarado su incompetencia y que en otro tribunal se
dictara el sobreseimiento , revirtió su
posición ya en época gubernamental de Macri y fue quien elevó la causa a juicio
y, más adelante, emprendió el viaje a Lago Escondido con el ministro de
Seguridad de Rodríguez Larreta, ex servicios de Inteligencia (acaso alguien
sabe cuándo dejan de serlo?), otros jueces y funcionarios judiciales;
importantes ejecutivos del medio periodístico nacional hegemónico, sobre lo que
no puede aplicarse tampoco la teoría de los actos neutros que forman parte de
la cotidianeidad neutral.
¿Cuál puede ser el
resultado producido con racionalidad?
Entiendo
que no había otra salida que el apartamiento y nulidad de lo actuado por ellos,
por su manifiesta parcialidad -violaron la igualdad de partes y así la igualdad
de armas, esencia del sistema adversarial cual es conflictividad en igualdad de
condiciones. Más aún cuando los Tribunales del Sistema Internacional de
Derechos Humanos (Europeo e Interamericano) han establecido como doctrina
obligatoria que lo único que cabe es el apartamiento cuando una razonable
sospecha de parcialidad asiste al o la imputada, como en este caso , respecto a
los jueces, y también a los fiscales cuando comprometen burdamente su
objetividad. Son funcionarios del Estado, jugaban al fútbol en lo de Macri;
jueces que también lo hacían y que visitaban a la ministra de Seguridad de
Macri: a qué efecto? No sé nos diga que necesitaban organizar el juicio porque
más se hunden en el pantano al que refiere Bauman. Son ellos la máxima
autoridad en el juicio . Por su parte, Ercolini hace trizas al sistema
jurídico, como si no existiera.
Por
mi parte , entiendo que el viaje a Lago Escondido es el colmo de la impudicia.
Debieron apartarse o ser apartados, permanecer en un juicio cuando existe
razonable sospecha de parcialidad, es motivo de comisión de prevaricato. Debieron saber que en el sistema acusatorio
la imparcialidad es más importante que la denominada justicia material : si se
hubiera garantizado la imparcialidad y el debido proceso, se hubiera cumplido
adecuadamente con el desarrollo del juicio. Ello forma parte del sistema internacional
de derechos humanos, que no admite una idea de justicia que se base en
pálpitos, emociones, íntima convicción, intuición, que son absolutamente ajenos
al debate y a la teoría de la argumentación jurídica que se basa en la
racionalidad argumentativa. Está última se basa en inferencias a partir de
hechos ciertos, en una cadena ensamblada que no puede desviarse de la
racionalidad en ninguno de sus eslabones. Destacados filósofos del derecho la
han desarrollado porque responde a las reglas de la lógica y el sentido común.
Por ejemplo, Habbermas, Alexy, Mac Cornick, Perellman, Anitua y muchos otros.
Está sentencia analizada no ha recogido ninguna de sus enseñanzas: sobre todo
carece de la idoneidad necesaria para que sea universalizable, para lo cual debiera
haber sido imparcial y concebida racionalmente. Más aún cuando se dice que no
han encontrado prueba directa y que todos son "indicios" muy
antojadizos y superficiales.
Típica sentencia del
sistema inquisitivo, escrito, larga, que no acredita...
Con tales exigencias que hacen al
debido proceso totalmente incumplidas,
el juicio es nulo y no es casual la sobreactuacion escrita de documentos y
tener como resultado de la supuesta acción punible lo que dicen hipotéticos
"documentos" de otra causa ("Hotesur" y "Los
Sauces") que no se ha debatido. Incluso, independientemente de los vicios
indicados, es una típica sentencia del sistema inquisitivo, escrito, larga, que
no acredita que se haya probado el núcleo del tipo como fundamento de una
condena.
Por comenzar se observa una síntesis
del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, en el que los
fiscales divagan con aseveraciones supuestamente dogmaticas sobre una
hipotética organización, pero lo que es más grave, imputan una organización
delictiva por fuera de las exigencias científicas cuando de supuestos
integrantes funcionarios se trata. Refiere además como resultado del ilícito
acusado lo que surgiría de la causa "Hotesur y Los Sauces",
sobreseidas y luego recurridas en Casación, con lo que es extremadamente
absurdo que se invoque en la imputación un acontecimiento hipotético que se
investiga en otro juicio, no resuelto y sin debate, más aún en este momento sobreseídos. Esto en la
práctica del Derecho, que es sistemática, resulta de una irresponsabilidad o de
una ignorancia que produce una arbitrariedad absoluta. Debió ser lisa y
llanamente declarado nulo de oficio el requerimiento, porque se ponía en juego
la congruencia y la no contradicción en el orden jurídico.
La sentencia alude luego a una
sección "de la prueba producida e incorporada al juicio": viene al
caso señalar que las medidas preparatorias, cualquiera sea, no son
"pruebas", son lo que indica su nombre. Ello de por sí demuestra un
condicionamiento inquisitivo, por lo que no es casual la falta de
implementación del modo adversarial del Código Procesal Penal Federal en el
sistema judicial federal. Que increíblemente llegan hasta la p. 116, si se
piensa que, salvo situaciones muy excepcionales, un documento sólo alcanza el
carácter de "prueba " si lo introduce un testigo o un perito en su
declaración, con lo que queda sometido a un auténtico control de partes. Si no
es así no sirve para ser valorado como prueba. Todo ello explica que se hable
ligeramente de tres toneladas de prueba, cual si hubieran pesado los
expedientes, que constituyen el gran e increíble vicio del sistema procesal
federal vigente.
Se consigna luego que en la discusión
final se pidió la absolución de todos los imputados. Ahora, en particular, se
remite en la condena respecto a la Presidenta de la Nación, a hechos que se
habrían producido cuando Cristina Fernández de Kirchner se desempeñaba como
tal. También se incluyen condenas para otros por incumplimiento de los deberes
de funcionario público, sin perjuicio de la cuestión de la prescripción
(recordemos que ella se debe dictar de oficio cuando se ha producido).
Alegato fiscal: grave
la carencia de fundamentos consignados
En cuanto al alegato fiscal, se
enuncia el pedido de penas en relación a tipos penales señalados, básicamente
en forma concurrente asociación ilícita y defraudación en contra de la
Administración Pública Nacional. Resulta grave la carencia de fundamentos
consignados, porque el tribunal, en el sistema adversarial, le dice sí o no a
la teoría del caso de la parte acusadora, sin que el sistema consista en que
los jueces salgan de excursión solitaria por las bibliotecas por fuera de lo
debatido. El fiscal y el imputado son las partes que discuten, los jueces son
terceros imparciales.
Lo mismo ocurre con las defensas, se
acepta o se rechaza su teoría del caso, con sus fundamentos. Aquí se alude a
los pedidos de absolución y sintéticamente a diversas alegaciones. En el caso
de la Presidenta de la Nación, quien hizo uso de la palabra con un discurso
minucioso, exhaustivo y altamente explicativo, también se referencia brevemente
argumentos de hecho y de derecho expuestos. No los desarrollan ni analizan.
Aluden a otros planteos defensivos,
sus bases y su rechazo, sin mayores consideraciones.
Llegamos entonces a la página 127(!),
con meras hipótesis y graves violaciones respecto al sistema acusatorio y peor
aún si nos ajustamos al adversarial (recuérdese que el código procesal penal
federal prevé que, leída la parte resolutiva o veredicto, uno de los jueces
debe brindar explicación del fundamento: eso es Democracia republicana). Luego,
llegamos a planteos de la defensa en diversos acápites hasta la página 158, que
es cuando se arriba a la sección titulada "Segundo: Hechos probados y
responsabilidades convergentes"(?). En subtítulo a) De la confirmación del
plexo probatorio y su valoración.
El tribunal hace consideraciones
sobre delitos complejos y los otros. Expresa su dificultad para que se pueda
valer de pruebas directas, pero no le importa, pues entonces destaca la
importancia de la prueba indiciaria (nada que ver con la teoría del caso de los
fiscales). Cita reflexiones anteriores de la UIF y pensamientos de Agustín
Carrera, para concluir en que los indicios son una herramienta importante
cuando los hechos no pueden ser probados por elementos y prueba directa o por pruebas
sustentadas en los conocimientos científicos. Queda claro entonces que la
condena a la Presidenta de la Nación, no se basa en prueba directa ni
científica sino en indicios descubiertos por los jueces reunidos (p. 166). Pero
eso sí, se encargan de referir la falta de estructuras especializadas en la
justicia. Esa reflexión indica que necesitaban alguien especializado que
dictaminara científicamente si había delito, pero lo hicieron lo mismo aunque carecían
de esa opinión necesaria. Ello sin considerar que en todo caso las estructuras
especializadas se las debieran instalar en el Ministerio Publico Fiscal, que es
el órgano que acusa y que debería contar con ellas para su teoría del caso. Lo
que es evidente es que no tienen muy claro su rol: qué harían esas estructuras
especializadas en el ámbito del juez y no del órgano público acusador, en un
juicio por jurado.
Aluden nuevamente a la recolección de
"pruebas", para referirse seguramente a la admisión del ofrecimiento
de las partes, porque luego destacan la importancia de efectuar limitaciones de
la prueba. Y a continuación citan autores que, en principio, son defensores de
la amplitud probatoria. Señalan la exclusión de fragmentos de declaraciones indagatorias.
Hipótesis central con
un dato de 14 años ha, justo a 8 meses de la elección presidencial
Más adelante en la sentencia, la
única y central hipótesis de los jueces
respecto al supuesto ilícito para pergeñar la condena a la Presidenta de la
Nación, consistiría en haber dictado el decreto presidencial 54/2009 (de esto
hace ya catorce años -dos veces y media el tiempo de la condena que le
impusieron pero se lo resucita a ocho meses de una elección presidencial). Por
ese decreto, los fondos del fideicomiso creado por el decreto 976/2001 -para
obras de infraestructura vial- se pasaron al ámbito de la Dirección Nacional de
Vialidad, para el pago de certificados pendientes. Según el tribunal ese
traspaso lo fue para pagarle la deuda de certificados a la empresa de Báez.
Pues bien, el destino supuestamente ilícito del decreto obedecía a una
ultrafinalidad en la mente presidencial, porque ella se beneficiaría al final
con los pagos, lo que surgiría de lo que hay en la causa Hotesur y Los Sauces,
que aún no se ha debatido, y de la ultrapercepcion intuitiva de los jueces, ya
que nos han dicho que no había prueba directa ni científica. El dictado de un
decreto presidencial que modifica uno anterior, que destina fondos de un
fideicomiso para infraestructura vial al ámbito del órgano competente nacional
en materia vial, para pagar certificados pendientes de obras viales -los únicos
certificados pendientes en la Dirección Nacional de Vialidad son por obras
viales nacionales -. es un acto administrativo y de gobierno absolutamente
legal, desde el punto de vista formal y material (cuál es el sentido de retener
fondos inactivos destinados a "infraestructura vial" y no pagar
certificados pendientes de infraestructura vial, que cuando se abonan
tardíamente generan intereses y eventualmente incluso mayores costos). En
consecuencia, se trató de un acto que en la más moderna doctrina penal se califica
como neutral, que responde al quehacer habitual de su autor -las decisiones
presidenciales se expresan por decreto -, responde a la cotidianeidad de la
labor de la Presidencia de la Nación. Más allá de la absolutamente infundada
ultrapercepción de los magistrados. Y resulta además que ese dinero pasó al
órgano competente de la Administración Publica Nacional, para controlar los
certificados de obras viales y disponer que se paguen. Pero para el
tribunal, como consta en la
documentación de la causa Hotesur y Los Sauces, que "demuestran sin margen
a segundas interpretaciones que los beneficios del empresario a raíz de la
maniobra defraudatoria tenían como destino final, en parte, familiares de la ex
Presidenta ". He aquí que un
tribunal sin competencia en la causa Hotesur y Los Sauces, pretende resolver
sobre el valor de medidas preparatorias que allí existirían sujetas a una
valoración integral del tribunal que, en principio y dentro de su competencia
específica, no las consideró ni siquiera indicio de un delito y dictó el
sobreseimiento, sin perjuicio del recurso de casación. Pero lo que no puede
este tribunal es pretender competencia en otro proceso. Incluso si el fiscal lo
hubiera considerado necesario podría haber pedido la acumulación. Hay una manifiesta
sobreactuacion de este tribunal por fuera de su competencia y lo que es más
grave es que hace luego de reconocer que no cuenta con prueba directa ni
científica.
Por otro lado, lo que sí se puede sostener es que, conforme la moderna teoría de la
imputación objetiva, la Presidenta de la Nación no ha quebrantado su rol, ya
que no estaba dentro del mismo ni de sus deberes institucionales controlar la
contratación y la realización de la obra pública en Santa Cruz ni en ninguna
otra Provincia. Ha existido el principio de confianza que implica que se
debe esperar de los otros, acciones
conforme a derecho. Como bien lo sostiene Gunther Jakobs, no todo les compete a
todos. Y menos aún le cabe una hipotética posición de garante, que no se puede
imaginar en el vacío.
Avanzan también con el tema de las
llamadas al teléfono de López, que se pretendió introducir en el alegato
fiscal, con absoluta mala fe e improcedencia procesal. De todas maneras, sin
ninguna relevancia: le pedían supuestamente que interceda para pagos,
especialmente el empresario Calcaterra y otros, entre ellos en mucho menos
ocasiones el imputado Lázaro Báez.
No se ha probado un
quebrantamiento del rol presidencial, ni de sus deberes legales específicos
Más allá de vagas alusiones a la
hipotética creación de un riesgo desaprobado por el dictado del decreto 54/2009,
formal y materialmente legítimo, no ha existido y no se ha probado un
quebrantamiento del rol presidencial, ni de sus deberes legales específicos, ya
que no formaba parte de su ámbito de incumbencia la contratación y realización
de la obra pública en Santa Cruz ni en ninguna otra Provincia.
Pero nos queda una duda: ¿cómo hizo el viajero de Lago Escondido, Ercolini, juez de Instrucción que elevó esta causa a juicio, para luego de declarar su incompetencia antes del gobierno del Presidente Macri y cuando ya se había dictado sobreseimiento por la justicia de Santa Cruz, ya durante el gobierno del Presidente Macri declaró su competencia?. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el órgano de pago era la Administración General de Vialidad de la Provincia de Santa Cruz. Con lo que los fondos habían ingresado al Tesoro Provincial y, en consecuencia, resulta aplicable la jurisprudencia mayoritaria que a partir de ahí se excluye la jurisdicción de excepción que es la federal.
En
definitiva, la sentencia no se basa en prueba directa ni científica, se han
desperdiciado los originarios informes de funcionarios históricos de Vialidad
Nacional, para recoger la opinión de Iguacel, interventor nombrado por el ex
presidente Mauricio Macri, ingeniero en petróleo .Se ha pretendido sostener la
competencia de la Presidenta de la Nación en la contratación y realización de
la obra pública en una Provincia, lo que contradice torpemente las pautas
básicas e incontrastables de la teoría de la imputación objetiva.
Esto no ha sido servicio de justicia sino
persecución política.